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VALORACIÓN DE DOCUMENTOS

Valoración de dcoumentos extranjeros

Valoración de documentos.Sentencia del TEDH: La competencia del Tribunal para conocer el proceso de modificación de medidas es el del lugar del domicilio del menor.

Menores Extranjeros No Acompañados: valoración de los documentos de identidad extranjeros en los expedientes de determinación de la edad, documento elaborado por la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado.  Resaltamos:

 (…) distingue dos situaciones diferenciadas en relación con la problemática relativa a la valoración de la documentación extranjera:

– Una primera, (…), donde se establecen los criterios a seguir para considerar que el extranjero se halla indocumentado a los efectos de una primera determinación de la edad. En este caso, una vez dictado el decreto, el Ministerio Fiscal ha resuelto el dilema presentado a su conocimiento superando las dudas preexistentes; ya no hay presunción de minoría de edad, hay un decreto –con efectos provisionalísimos- por el que el Fiscal declara la minoría o mayoría de edad del afectado según la valoración de las pruebas médicas practicadas. (…)

– La segunda, (…), establece los criterios de valoración y las pautas a seguir cuando la documentación es presentada después de dictarse el decreto de determinación de la edad con la finalidad de que por el propio Ministerio Fiscal se proceda a su revisión. Normalmente se presenta ex novo documentación de las más variada naturaleza (pasaportes, documentos de identidad extranjeros, cédulas de empadronamiento, certificados de nacimiento, libros de familia, etc…) que el Fiscal no pudo ni podía tomar en consideración cuando se determinó inicialmente la edad. (…)

El Protocolo marco es taxativo al respecto, los pasaportes y documentos de viaje originales emitidos por las autoridades extranjeras a los efectos del artículo 25.1 LOEX serán título suficiente para reconocer la condición de minoría de edad y su filiación salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Presenten signos de falsificación, se encuentren en todo o parte alterados o se aprecie que han sido corregidos, enmendados o tachados.

b) Incorporen datos contradictorios con otros documentos públicos emitidos por el propio país emisor que porte el menor extranjero o de que disponga la autoridad española competente.

c) El menor esté en posesión de dos documentos de la misma naturaleza que contengan datos distintos.

d) Sean contradictorios con previas pruebas médicas sobre la edad o filiación del titular del documento, practicadas a instancia del Ministerio Fiscal o por otra autoridad judicial, administrativa o diplomática española.

e) Sea patente, evidente e indubitada la falta de correspondencia entre los datos incorporados al documento público extranjero y la apariencia física del interesado.

f) Contradigan sustancialmente los datos y circunstancias alegadas por el portador del documento.

g) Incorporen datos inverosímiles.

(…)

En todo caso, insistimos, el decreto de determinación de la edad por el Fiscal no tiene carácter definitivo, tiene efectos meramente provisionalísimos. Este carácter meramente provisional determina dos consecuencias relevantes: Primero, que un juez –cualquiera que sea su orden jurisdiccional- en el curso de un proceso puede establecer una edad distinta que la fijada por el Fiscal. La resolución judicial siempre prevalece sobre el Decreto del Fiscal que deberá proceder a su modificación una vez le haya sido notificada. Especialmente los interesados siempre tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil (por la vía del proceso especial de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores) o ante la jurisdicción contencioso-administrativa (cuando se vea afectado el estatuto de los extranjeros) (vide AATC Núm. 172/2013 y Núm. 151/2013, ya citados).
Segundo, que el Fiscal puede modificar su propio decreto de determinación de la edad cuando concurren las circunstancias prevenidas por la Consulta FGE 1/2009, de 10 de noviembre, y que han sido recogidas por el Apartado Sexto Ordinal 2 del Capítulo V del protocolo MENA. Obviamente la decisión de revisión no altera su carácter provisional, pues siempre estará supeditada a lo que –en su caso- se determine judicialmente.

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