Villena & Mateo Legal

Convenio Reino de España y Japón.

Artículo 1. Personas comprendidas.

1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

(a) dicha renta se trate, a los efectos de la fiscalidad de ese Estado contratante, como renta de un residente del mismo; y

(b) dicha entidad o instrumento jurídico se haya establecido conforme al Derecho de

(i) cualquiera de los Estados contratantes; o

(ii) un tercer Estado que:

(aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta; y

(bb) que la entidad o el instrumento tengan la consideración de totalmente transparente de acuerdo con la normativa fiscal interna de ese tercer Estado.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta,así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

(a) en Japón:

(i) el impuesto sobre la renta;

(ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;

(iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; y

(iv) el impuesto local sobre la renta de sociedades

(b) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades; y

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo .

Definiciones generales.

Convenio Reino de España y Japón.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado contratante, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede u oficina central.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición.

(b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde viva habitualmente;

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante del que sea nacional;

(d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Convenio Reino de España y Japón.

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-2977

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