Villena & Mateo Legal

Funcionarios europeos inmigración.

Noticia expatriados

FUNCIONARIOS INMIGRACIÓN

l Diario Oficial de la Unión Europea de hoy publica el Reglamento (UE) 2019/1240del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración, del que destacamos:

(2) El fuerte incremento de los flujos migratorios mixtos en 2015 y 2016 ha sometido a presión a los sistemas de gestión de la migración, el asilo y las fronteras. Esto ha supuesto un reto para la Unión y para los Estados miembros, y ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar la política de la Unión en el ámbito de la migración, con vistas a lograr una respuesta europea coordinada y eficaz.

(3) El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de la migración es sustituir los flujos migratorios irregulares e incontrolados por vías seguras y bien gestionadas, siguiendo un enfoque integral destinado a garantizar, en todas las fases, una gestión eficiente de los flujos de migración, de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4) El respeto de los derechos humanos es un principio fundamental de la Unión. La Unión está comprometida con la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los migrantes, independientemente de su estatus migratorio, en plena conformidad con el Derecho internacional. Como tales, las medidas adoptadas por los funcionarios de enlace de inmigración a la hora de aplicar el presente Reglamento, en particular en los casos de personas vulnerables, deben respetar los derechos fundamentales de acuerdo con el Derecho internacional y de la Unión pertinente, incluidos los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5) A fin de garantizar la aplicación efectiva de todos los aspectos de las políticas de la Unión en materia de inmigración, conviene proseguir un diálogo y una cooperación coherentes con los terceros países clave de origen y tránsito de migrantes y con los solicitantes de protección internacional. Dicha cooperación, en consonancia con el enfoque global establecido en la Agenda Europea de Migración, debe favorecer una mejor gestión de la inmigración, en particular las salidas y los retornos, apoyar la capacidad de reunir y compartir información, en concreto sobre el acceso de los solicitantes a la protección internacional y, cuando sea posible y pertinente, sobre la reintegración, y prevenir y luchar contra la inmigración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(…)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.   El presente Reglamento establece una serie de normas para reforzar la cooperación y la coordinación entre los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión mediante la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración.
2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias de la Unión de definir el alcance y la atribución de funciones y las relaciones jerárquicas de sus respectivos funcionarios de enlace de inmigración y los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración en el marco de sus responsabilidades conforme a la legislación nacional y de la Unión, a las normas o procedimientos o a los acuerdos especiales concluidos con el país anfitrión o con organizaciones internacionales.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)   «funcionario de enlace de inmigración»: un funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido;
(…)
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Deja un comentario