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Cómputo de plazos.

Consideraciones cómputo de plazos
Cómputo de plazos

Consideraciones vitales cómputo de plazos.

En lo contencioso-administrativo las formas importan poco pero los tiempos importan mucho. Como en todas las profesiones hay abogados de fábula, algunos como tortugas que artesanalmente realizan su labor sin agotar los plazos y otros como liebres que “viven al límite” y esperan hasta el último día para presentar sus escritos. Para aquéllos que les gusta corretear al lado del abismo del acto firme, no está de más recordar los criterios jurisprudenciales sobre cómputo de plazos ya que curiosamente o no están en la letra de la ley o su aplicación parece ir contra el sentido común.  Veamos un rápido repaso del estado actual de la cuestión ya que en esta materia la jurisprudencia es deslizante. Ello, bajo la advertencia de que muchos los conocerán, pero muy obvios ni notorios resultarán, cuando hoy día no faltan sentencias que despachan asuntos con la inadmisibilidad por este motivo, con el consiguiente rechinar de dientes de los afectados que ven por un lado, como su trabajo de fondo se va por el sumidero, y por otro lado, como podrán explicárselo a su cliente.

  1.   En vía administrativa, el mes de Agosto es hábil. O sea, para interponer recurso de reposición o alzada, si se notifica el acto recurrible durante el mes de agosto, el primer día de plazo es el siguiente a la notificación y continuada corriendo dentro de dicho mes.

Así ,la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 13 de Marzo del 2009 (rec. 332/2007):

«  Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que tal y como establece el artículo 115 de la Ley 30/92 del RJAP y PAC, el plazo para interposición del recurso de alzada es el de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada, en este caso el día 11 de agosto de 2006. El cómputo de plazos en vía administrativa se realiza en la forma prevista en el art. 48 de la Ley 30/92 , es decir, de fecha a fecha , en el caso de plazos por meses, siendo el primer día del computo el día siguiente al que tuvo lugar la notificación. En este caso notificado el acto impugnado el día 11 de agosto, el plazo empezaría a computarse el 12 de agosto, finalizando el 11 de septiembre, fórmula ésta para realizar el cómputo que ha avalado la jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 , que señala que el último día del plazo serán las 24 horas de aquel correspondiente al mismo numero ordinal del día de la notificación.

 En el caso que decidimos, insistimos en que notificada la resolución el 11 de agosto, el plazo finaliza las 24 horas del 11 de septiembre, y no acreditándose que este sea inhábil, conforme establece el art. 48.3, ciertamente el recurso interpuesto el día 12 de septiembre, tal y como consta en autos y reconoce la propia parte recurrente, es un recurso presentado fuera de plazo. Así las cosas ha de reputarse plenamente conforme a derecho la resolución que acuerda la inadmisiblidad del recurso de alzada con la consiguiente desestimación de este recurso contencioso administrativo».

  1.  El día de gracia para presentar escritos previsto en el art.135  LEC no es aplicable en vía administrativa al interponer recursos de reposición o alzada.

Así lo resume la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de Abril del 2011 (rec. 3941/2008):

“ Por el contrario, debe rechazarse las alegaciones de la demanda cuando pretende que se aplique la doctrina del TC y el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos concernientes al ámbito procesal, pues no cabe postular la aplicación de las normas procesales propias de la jurisdicción a un supuesto que se encontraba sujeto a las normas procedimentales de la vía administrativa y, más concretamente, a las del cómputo de plazos en procedimiento de revisión administrativa ( artículos 235 de la Ley General Tributaria y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sin poder confundir dichos ámbitos y las reglas que los rigen.»

3.  En cambio, el mes de Agosto es inhábil para interponer recursos contencioso-administrativos. No obstante, si se acredita la solicitud de justicia gratuita los plazos de interposición de recursos contenciosos se suspenden hasta la resolución de aquélla solicitud.

Así, la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de 28 de Mayo de 2013 (rec.510/2011):

 “La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En este caso la resolución se notificó al interesado el 26 de julio de 2011 por lo que el plazo vencía el 26 de octubre de 2011 ya que conforme al artículo 128.2 de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”. Consta que el interesado solicitó asistencia jurídica gratuita y que dicha solicitud tuvo entrada en el Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 2011, es decir antes de transcurrir el plazo de 2 meses (descontando el mes de agosto) que finalizaba el 26 de octubre de 2011. Se acordó en este recurso suspender la tramitación de las actuaciones hasta que se resolviera dicha solicitud y por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012 (notificada el 28) se dio a la letrada designada de oficio un plazo de 10 días para interponer el recurso contencioso-administrativo, presentándolo en el correspondiente plazo. Por lo tanto no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.»                                      

  1.   El cómputo de “fecha a fecha” para interponer recursos contencioso-administrativos se inicia el día siguiente a la notificación pero termina el mismo día correlativo de la “notificación” . O sea, el plazo termina en el mismo ordinal de la notificación: aparentemente un día mes pero realmente un mes justo. Tema trillado pero siempre atropella a algún incauto como expresamos en un post anterior.

Así nos lo resume la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Mayo de 2013 (rec. 332/2010):

“«A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.                                   

 B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.                                   

  Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccionales igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117y 48.2 de la Ley 30/1992después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .

 Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo.”

5. Por tanto, si se agotan los plazos así contados, el abogado poco diligente se tropezará con un “acto firme y consentido” con la consecuencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y sin que se pueda pretextar que existe un vicio de fondo gravísimo ni el manido principio antiformalista. Solo quedarán los últimos coletazos de recursos de revisión (art.118 Ley 30/1992), acción de revisión de oficio (art.102 Ley 30/1992) o recurso de amparo, o sea, aporrear las puertas con la misma insistencia y posible éxito que Pedro Picapiedra.

Escuchemos a la Audiencia Nacional en su Sentencia de 14 de Enero de 2013 (rec.349/2011) :

« Confirmada la extemporaneidad del recurso de reposición y su inadmisión se produce la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.                                   

                    Todo lo cual lleva a desestimar las alegaciones de la demanda. Y por supuesto, debe rechazarse la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas. Tal decisión, por último, no afecta en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, “frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos. Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares” ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio) 

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