ACTOS NACIONALIDAD
DEL LA REGULACION LEGAL DE LA RENUNCIA, ADQUISICION, RECUPERACION Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD SE COLIGE QUE, LA PETICION DE RENOVACION DE PASAPORTE EN PLAZO SIRVE COMO DECLARACION PLARA LA CONSERVACION
ANTECEDENTES.- Nacida en Bogotá (Colombia), hija de madre española también nacida en Colombia solicita el 23 de abril de 2007, la renovación de su pasaporte, que fue expedido ese mismo día con validez hasta el 22 de abril de 2012; pero el funcionario que le atendió se negó por entender que había perdido la nacionalidad española.
OBJETO DEL PLEITO.- si la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos de no perder la nacionalidad, de acuerdo con el art. 24.3 CC.
El Juzgado rechaza la pérdida de la nacionalidad, pero la AP sostiene lo contrario.
A) GENESIS LEGISLATIVA PARA EVITAR LA PERPETUACION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.-
Es aplicable el art. 24.3 CC. (redacción Ley 36/2002, de 8 de octubre, con una disposición adicional segunda que dice.-
«la causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de la presente Ley». De conformidad con lo dispuesto en su disposición final única, la Ley 36/2002 entró en vigor el 9 de enero de 2003, a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Objeto de esta norma.- evitar la perpetuación de estirpes indefinidas de descendientes de españoles en el extranjero, de modo que continúen siendo españoles aunque no mantengan ninguna vinculación con España, incluso sin saber que son españoles.
El art. 24 CC en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, tratándose de países iberoamericanos o alguno de los que citaba el art. 24 CC, el no emancipado nunca incurría en causa de pérdida y al llegar la emancipación, al no regir la doctrina del asentimiento voluntario, solo su renuncia expresa provocaba la pérdida, y los hijos y sucesivos descendientes, mientras no sobreviniera su renuncia, serían igualmente españoles.
Se propugnó por ello la «recuperación» de una regla como la contenida en su día en el art. 26 CC según la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y, conforme a la cual:
«Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España».
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 introdujo en su art. 65 (que no ha sido derogado expresamente, pero que dejó de tener sentido cuando se suprimió la regla contenida en el art. 26 CC) una disposición complementaria conforme a la cual, la declaración a que se refería el art. 26 CC solo podía hacerse dentro de un año a contar de la fecha en que la ley del país de residencia atribuyera la nacionalidad o desde la mayoría de edad o emancipación si la ley extranjera la hubiera atribuido antes.
De esta forma, al introducir en 2002 en el art. 24.3 CC una norma equivalente al art. 26 CC en la redacción de 1954, se quiso establecer un cauce que permitiera cortar la perpetuación indefinida de estirpes de españoles en el extranjero cuando siguen siendo españoles a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Se hace exigiendo a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce «ex lege» si no se realiza esa declaración.
B) DE LA RENUNCIA, ADQUISICIÓN, RECUPERACION Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.-
– La renuncia a la nacionalidad debe ser expresa (art. 24.2 CC).
– la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia, la ley exige la inscripción en el Registro Civil previa declaración de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes y, en su caso renuncia a la anterior nacionalidad ( art. 23 CC).
– la recuperación de la nacionalidad también se exige la inscripción en el Registro Civil.
– La pérdida de la nacionalidad (art. 24.3 CC) no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice «expresamente«.
C) DE LA CONSERVACION DE LA NACIONALIDAD Y EL EFECTO PETICION DE RENOVACION DEL PASAPORTE.-
No está sujeta a una forma solemne.