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Requisitos Exequatur.

Existe la posibilidad que las sentencias extranjeras sean reconocidas en España han de cumplir una serie de requisitos exequatur.

Uno de los más habituales es la exigencia de firmeza de la resolución cuyo exequátur se pretende.

Tal requisito no es exigible en la mayoría de las resoluciones provenientes de la UE a .

 Por el contrario, sí suele ser un requisito dentro del marco convencional general y, desde luego, en aplicación de la nueva Ley .

En el artículo 22.3 del mencionado Tratado, se indica que no se reconocerán recíprocamente las resoluciones cuando “no hubiesen adquirido fuerza de cosa juzgada».

En este caso sólo existía una resolución de firmeza de la sentencia que decretaba el divorcio, pero no del resto de las resoluciones mencionadas.

 El Tratado bilateral, necesariamente aplicable, no es nada flexible en lo que a la acreditación de firmeza se refiere y requiere una prueba documental .

En su artículo 41.1 se indica claramente que sólo serán susceptible de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones firmes recaídas en un procedimiento contencioso. Ello coincide con el sistema anterior.

Novedades. Requisitos Exequatur.

La novedad radica en la forma de acreditar esa firmeza puesto que en el artículo 54.2 c) se indica que la prueba se realizará a través de cualquier documento acreditativo.

 La novedad legislativa del sistema, puesto que permite a las partes acreditar el citado requisito mediante la prueba del Derecho extranjero, sin necesidad de aportar un documento en el que tal firmeza conste expresamente.

Conclusión. Requisitos Exequatur

La nueva LCJIC flexibiliza la prueba de la firmeza de la resolución cuyo exequátur se pretende a través de la prueba del Derecho extranjero y no limitándola a la aportación de ninguna prueba documental de la misma,.

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